Texto oficial
ARTICULO 1° Desde la publicación de esta ley y hasta la
fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere
el inciso primero del artículo 5°, las entidades a que se
refiere el inciso 2° del artículo 15° de esta ley y la
sociedad anónima que se constituya en virtud del artículo
1°, podrán seguir operando o iniciar la operación, en su
caso, en la forma indicada en el inciso segundo del citado
artículo 15°.