Texto oficial
ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la
Producción, en su carácter de institución financiera,
adquirirá del Banco Central de Chile, en el plazo de tres
años, y para los fines contemplados en esta ley, créditos
que dicho organismo tenga en contra de las empresas
bancarias y sociedades financieras que estén, a la fecha de
la publicación de éstas, sometidas a administración
provisional en los términos del artículo 23° del decreto
ley 1.097, de 1975.
La obligación de adquirir que el inciso anterior impone
a la Corporación de Fomento de la Producción quedará
condicionada a que el Banco Central de Chile acepte venderle
los créditos mencionados.
La Corporación de Fomento de la Producción no podrá
convenir un precio al contado superior al uno por mil del
capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e
intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la
respectiva compraventa, más un saldo constituido por: las
sumas que esa Corporación perciba efectivamente por sobre
la cantidad pagada al contado, como producto de la
enajenación de acciones que efectúe de acuerdo al
artículo 4°; la recuperación de los créditos otorgados
en conformidad con los artículos 5° y 12°; los dividendos
que correspondan a las acciones que adquiera por aplicación
de esta ley, y los pagos parciales o totales que perciba de
las instituciones deudoras de los créditos adquiridos, o
del Fisco por los títulos de deuda fiscal recibidos en
virtud de los artículos 2° y 4°.