Texto oficial
ARTICULO 2° La Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras podrá requerir a las entidades
sometidas a administración provisional a que se refiere el
artículo 1°, para que acuerden el o los aumentos de
capital a la suma necesaria para su normal funcionamiento,
señalando, además, el plazo, forma, condiciones y
modalidades en que se emitirán las acciones y se enterarán
el o los aumentos antes mencionados.
Los aumentos de capital acordados por la junta de
accionistas, se regirán por las siguientes normas y, en lo
no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley
General de Bancos, la Ley sobre Sociedades Anónimas y su
Reglamento:
a) La junta de accionistas delegará en el administrador
provisional o en el directorio, según corresponda, la
facultad de fijar las parcialidades en que se hará la
emisión de las acciones y los precios en que se ofrecerán
a los accionistas, y luego a terceros o a la Corporación de
Fomento de la Producción, no pudiendo estos últimos pagar
precios menores o gozar de condiciones más ventajosas que
los primeros.
b) En cada emisión que se efectúe, deberá señalarse
un plazo no inferior a treinta días para que la suscriban
los accionistas de la entidad respectiva y, vencido éste,
un término de a lo menos diez días, para que la suscriban
terceros distintos de la Corporación de Fomento de la
Producción. Transcurridos estos plazos, las acciones que no
hayan sido suscritas podrán ser adquiridas tanto por los
referidos accionistas y terceros, como por la Corporación
de Fomento de la Producción.
c) Los accionistas o terceros podrán pagar las acciones
que suscriban, mediante la capitalización de sus créditos
en contra de la institución respectiva.
d) Los accionistas o terceros podrán también
capitalizar títulos de deuda fiscal que posean, vencidos o
no, los que serán recibidos por la institución financiera
al valor del saldo del capital adeudado más intereses y
reajustes calculados hasta la fecha de la recepción,
compensándolos al mismo valor y en el mismo momento, con
los créditos que la Corporación de Fomento de la
Producción tenga en su contra.
e) El pago de las acciones representativas de los
aumentos de capital de que trata este artículo, que
adquiera la Corporación de Fomento de la Producción, se
efectuará mediante la capitalización de todo o parte de
los créditos que tenga en contra de la respectiva
institución financiera, adquiridos en conformidad al
artículo 1°.
Para los efectos del presente artículo autorízase a
las referidas entidades para hacer oferta pública de estas
acciones.
En ningún momento la Corporación de Fomento de la
Producción podrá poseer más del 49% del capital pagado de
cada una de estas empresas bancarias o sociedades
financieras.
Las personas distintas de la Corporación de Fomento de
la Producción que deseen adquirir más del 10% de las
acciones que compongan cada emisión que se efectúe en
conformidad a este artículo, deberán ser previamente
autorizadas por la Superintendencia, para cuyo efecto ésta
sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta
financiera y antecedentes sobre administración bancaria del
interesado. Esta limitación no regirá para los que sean
accionistas de la institución a la fecha de esta ley,
cuando adquieran acciones de un aumento de capital hasta por
un monto que les permita conservar su porcentaje de
participación accionaria. Corresponderá a la institución
emisora velar por el cumplimiento de esta limitación de
acuerdo con las pautas generales que fije la
Superintendencia.
El Superintendente podrá poner término a la
administración provisional cuando estime que la entidad, a
consecuencia del acuerdo de emisión de las acciones o del
pago total o parcial de ellas, se encuentra en condiciones
de volver a su administración normal.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
facultades propias de la Superintendencia.