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Artículo 2 de la Ley 18.401 · Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29813 / 9046928.

Texto oficial

ARTICULO 2° La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá requerir a las entidades sometidas a administración provisional a que se refiere el artículo 1°, para que acuerden el o los aumentos de capital a la suma necesaria para su normal funcionamiento, señalando, además, el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterarán el o los aumentos antes mencionados. Los aumentos de capital acordados por la junta de accionistas, se regirán por las siguientes normas y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley General de Bancos, la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento: a) La junta de accionistas delegará en el administrador provisional o en el directorio, según corresponda, la facultad de fijar las parcialidades en que se hará la emisión de las acciones y los precios en que se ofrecerán a los accionistas, y luego a terceros o a la Corporación de Fomento de la Producción, no pudiendo estos últimos pagar precios menores o gozar de condiciones más ventajosas que los primeros. b) En cada emisión que se efectúe, deberá señalarse un plazo no inferior a treinta días para que la suscriban los accionistas de la entidad respectiva y, vencido éste, un término de a lo menos diez días, para que la suscriban terceros distintos de la Corporación de Fomento de la Producción. Transcurridos estos plazos, las acciones que no hayan sido suscritas podrán ser adquiridas tanto por los referidos accionistas y terceros, como por la Corporación de Fomento de la Producción. c) Los accionistas o terceros podrán pagar las acciones que suscriban, mediante la capitalización de sus créditos en contra de la institución respectiva. d) Los accionistas o terceros podrán también capitalizar títulos de deuda fiscal que posean, vencidos o no, los que serán recibidos por la institución financiera al valor del saldo del capital adeudado más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, compensándolos al mismo valor y en el mismo momento, con los créditos que la Corporación de Fomento de la Producción tenga en su contra. e) El pago de las acciones representativas de los aumentos de capital de que trata este artículo, que adquiera la Corporación de Fomento de la Producción, se efectuará mediante la capitalización de todo o parte de los créditos que tenga en contra de la respectiva institución financiera, adquiridos en conformidad al artículo 1°. Para los efectos del presente artículo autorízase a las referidas entidades para hacer oferta pública de estas acciones. En ningún momento la Corporación de Fomento de la Producción podrá poseer más del 49% del capital pagado de cada una de estas empresas bancarias o sociedades financieras. Las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que deseen adquirir más del 10% de las acciones que compongan cada emisión que se efectúe en conformidad a este artículo, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado. Esta limitación no regirá para los que sean accionistas de la institución a la fecha de esta ley, cuando adquieran acciones de un aumento de capital hasta por un monto que les permita conservar su porcentaje de participación accionaria. Corresponderá a la institución emisora velar por el cumplimiento de esta limitación de acuerdo con las pautas generales que fije la Superintendencia. El Superintendente podrá poner término a la administración provisional cuando estime que la entidad, a consecuencia del acuerdo de emisión de las acciones o del pago total o parcial de ellas, se encuentra en condiciones de volver a su administración normal. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia.