Texto oficial
ARTICULO 13° La cantidad resultante como diferencia que
se produzca en contra del Banco Central de Chile entre el
saldo de capital, reajustes e intereses de los créditos que
venda a la Corporación de Fomento de la Producción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, expresados en
unidades de fomento a la fecha de cada venta, y el precio
final que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso
tercero del mismo artículo, también expresado en unidades
de fomento a la fecha de cada cuota al contado o abono
parcial, deberá ser transferida por el Fisco de Chile al
Banco Central de Chile. En ningún caso esta transferencia
podrá exceder del equivalente a quince millones de unidades
de fomento.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior se
determinará una vez que la Corporación de Fomento de la
Producción haya enajenado todas las acciones bancarias
adquiridas en conformidad a esta ley. Sin embargo, podrá
procederse a dicha determinación antes de la fecha indicada
si, a juicio de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, existen antecedentes que permitan
fijar la cantidad correspondiente.
Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70° del decreto
ley 1.263, de 1975, se establecerá la oportunidad y forma
en que se enterará el monto total de la transferencia,
expresado en unidades de fomento, previo informe de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La transferencia se efectuará en un plazo que no exceda
de treinta años, incluidos 10 de gracia, con cargo a los
recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley
de Presupuestos.