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Artículo 12 de la Ley 18.401 · Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29813 · idParte: 9046937

Texto oficial

ARTICULO 12° Las acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones que las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1° posean a la fecha de vigencia de esta ley, o adquieran dentro de los cinco años siguientes, podrán ser enajenadas en las condiciones que se indican a continuación: 1.- Podrán venderse a personas que sean imponentes activos o jubilados de Cajas de Previsión o de Fondos de Pensiones. La compra total que cada persona efectúe no podrá exceder de 500 unidades de fomento. 2.- El precio de la compraventa se pagará con un 5% al momento de celebrarse el contrato y el saldo, en el plazo de quince años, con uno de gracia, y en cuotas iguales, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin intereses. El comprador pagará sólo un 70% de cada cuota que quede adeudando siempre que la pague oportunamente. 3.- Dicho saldo se documentará en letras de cambio o pagarés a favor de la Corporación de Fomento de la Producción, la que abonará de inmediato su valor a la institución vendedora, rebajándolo de los créditos que tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo 1°. 4.- El precio de venta será fijado por la institución vendedora, con la sola limitación de que no podrá ser superior al que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que, para estos efectos, tendrá en cuenta el valor de libro de las acciones que se ofrezcan y las condiciones de venta que existan para ellas en el mercado. 5.- Si un adquirente pagare anticipadamente parte del saldo de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono. 6.- Las acciones quedarán constituidas en prenda a favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley hasta su pago total y el adquirente no podrá enajenarlas mientras adeude saldo de precio. Sin embargo, podrá hacerlo si las transfiere a otra persona que cumpla con los requisitos que establece el N° 1 y en las condiciones que señale al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ni la Corporación de Fomento de la Producción ni las demás instituciones a que se refiere el artículo 65°, N° 17, de Ley General de Bancos, podrán ser postores en la realización de la prenda. 7.- En todo caso, las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1° no podrán vender en más de una oportunidad una determinada acción de las que trata este artículo, mediante el procedimiento que se señala en él. La correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones anotará en su Registro de Accionistas la circunstancia de que una acción haya sido transferida en virtud de este artículo y deberá rechazar cualquier traspaso con que se pretenda repetir la operación de venta de determinada acción por este procedimiento. La institución financiera vendedora deberá encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de documentación del saldo de precio, de la constitución de la prenda y de la cobranza de los saldos de precio. Dicha institución sólo podrá cobrar por esta gestión los gastos en que incurra por la cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio vencidos. Las instituciones financieras a que se refiere este artículo, podrán adquirir libremente acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, con el exclusivo objeto de enajenarlas en la forma señalada en él, dentro del plazo que establece el artículo 84°, N° 8, de la Ley General de Bancos.