Texto oficial
ARTICULO 12° Las acciones de Administradoras de Fondos
de Pensiones que las instituciones financieras a que se
refiere el artículo 1° posean a la fecha de vigencia de
esta ley, o adquieran dentro de los cinco años siguientes,
podrán ser enajenadas en las condiciones que se indican a
continuación:
1.- Podrán venderse a personas que sean imponentes
activos o jubilados de Cajas de Previsión o de Fondos de
Pensiones. La compra total que cada persona efectúe no
podrá exceder de 500 unidades de fomento.
2.- El precio de la compraventa se pagará con un 5% al
momento de celebrarse el contrato y el saldo, en el plazo de
quince años, con uno de gracia, y en cuotas iguales,
mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, a elección
del adquirente, expresado en unidades de fomento, sin
intereses. El comprador pagará sólo un 70% de cada cuota
que quede adeudando siempre que la pague oportunamente.
3.- Dicho saldo se documentará en letras de cambio o
pagarés a favor de la Corporación de Fomento de la
Producción, la que abonará de inmediato su valor a la
institución vendedora, rebajándolo de los créditos que
tenga en su contra, adquiridos en conformidad al artículo
1°.
4.- El precio de venta será fijado por la institución
vendedora, con la sola limitación de que no podrá ser
superior al que determine la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, la que, para estos
efectos, tendrá en cuenta el valor de libro de las acciones
que se ofrezcan y las condiciones de venta que existan para
ellas en el mercado.
5.- Si un adquirente pagare anticipadamente parte del
saldo de precio adeudado, tendrá la facultad de indicar
libremente la o las cuotas a que deberá imputarse el abono.
6.- Las acciones quedarán constituidas en prenda a
favor de la Corporación de Fomento de la Producción por el
solo ministerio de la ley hasta su pago total y el
adquirente no podrá enajenarlas mientras adeude saldo de
precio. Sin embargo, podrá hacerlo si las transfiere a otra
persona que cumpla con los requisitos que establece el N° 1
y en las condiciones que señale al efecto la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ni
la Corporación de Fomento de la Producción ni las demás
instituciones a que se refiere el artículo 65°, N° 17, de
Ley General de Bancos, podrán ser postores en la
realización de la prenda.
7.- En todo caso, las empresas bancarias a que se
refiere el artículo 1° no podrán vender en más de una
oportunidad una determinada acción de las que trata este
artículo, mediante el procedimiento que se señala en él.
La correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones
anotará en su Registro de Accionistas la circunstancia de
que una acción haya sido transferida en virtud de este
artículo y deberá rechazar cualquier traspaso con que se
pretenda repetir la operación de venta de determinada
acción por este procedimiento.
La institución financiera vendedora deberá encargarse,
por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción,
de efectuar todos los trámites de documentación del saldo
de precio, de la constitución de la prenda y de la cobranza
de los saldos de precio. Dicha institución sólo podrá
cobrar por esta gestión los gastos en que incurra por la
cobranza judicial o extrajudicial de los saldos de precio
vencidos.
Las instituciones financieras a que se refiere este
artículo, podrán adquirir libremente acciones de
Administradoras de Fondos de Pensiones, con el exclusivo
objeto de enajenarlas en la forma señalada en él, dentro
del plazo que establece el artículo 84°, N° 8, de la Ley
General de Bancos.