Texto oficial
ARTICULO 15° Los bancos y sociedades financieras que
tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco
Central de Chile a que se refiere el artículo 10, podrán
solicitar a éste la novación de todas las obligaciones que
derivan de los contratos de compraventa de cartera,
sustituyéndolas por una nueva obligación de carácter
subordinado que se sujetará a lo prescrito en este
artículo y a los demás requisitos que fije el Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile.
La nueva obligación que contraigan no excederá del
saldo vigente de la obligación de recompra de cartera al
momento de efectuarse la novación; será de plazo
indeterminado hasta su entero pago; se solucionará sólo
con los excedentes del ejercicio anual deducida la parte de
ellos que corresponda a las acciones preferentes y no se
computará como pasivo exigible del respectivo banco o
sociedad financiera. Una vez efectuada la novación, y como
consecuencia de ésta, el Banco Central de Chile procederá
a restituir a tales instituciones los créditos cedidos y no
recomprados a esa fecha.
Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, los
bancos o sociedades financieras podrán destinar al pago de
la obligación, en cualquier tiempo, aquellos otros recursos
que autorice expresamente la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
El banco o sociedad financiera que ejerza la opción
referida en este artículo, deberá pagar al Banco Central
de Chile en abono de la nueva obligación, la suma que
determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras sobre la base de las normas generales de
valorización de activos, aplicados a los créditos cedidos
y no recomprados a esa fecha, dentro del plazo de 30 días
contado desde que la Superintendencia comunique el monto
respectivo.
Cuando un banco o sociedad financiera se encuentre en la
situación prevista en el párrafo tercero del Título XV de
la Ley General de Bancos, la obligación contraída en favor
del Banco Central de Chile se pagará después de las demás
obligaciones de la institución financiera y antes que los
accionistas.
No obstante la novación que autoriza este artículo,
continuará aplicándose el artículo 10 y las referencias
que dicha norma contiene a los pactos de recompra se
entenderán efectuadas, cuando corresponda, a la obligación
que los bancos y sociedades financieras asuman en su
reemplazo.