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Artículo 15 de la Ley 18.401 · Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Establece normas para regularizar situacion de las entidades financieras intervenidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29813 · idParte: 9046943

Texto oficial

ARTICULO 15° Los bancos y sociedades financieras que tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 10, podrán solicitar a éste la novación de todas las obligaciones que derivan de los contratos de compraventa de cartera, sustituyéndolas por una nueva obligación de carácter subordinado que se sujetará a lo prescrito en este artículo y a los demás requisitos que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La nueva obligación que contraigan no excederá del saldo vigente de la obligación de recompra de cartera al momento de efectuarse la novación; será de plazo indeterminado hasta su entero pago; se solucionará sólo con los excedentes del ejercicio anual deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones preferentes y no se computará como pasivo exigible del respectivo banco o sociedad financiera. Una vez efectuada la novación, y como consecuencia de ésta, el Banco Central de Chile procederá a restituir a tales instituciones los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, los bancos o sociedades financieras podrán destinar al pago de la obligación, en cualquier tiempo, aquellos otros recursos que autorice expresamente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El banco o sociedad financiera que ejerza la opción referida en este artículo, deberá pagar al Banco Central de Chile en abono de la nueva obligación, la suma que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la base de las normas generales de valorización de activos, aplicados a los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha, dentro del plazo de 30 días contado desde que la Superintendencia comunique el monto respectivo. Cuando un banco o sociedad financiera se encuentre en la situación prevista en el párrafo tercero del Título XV de la Ley General de Bancos, la obligación contraída en favor del Banco Central de Chile se pagará después de las demás obligaciones de la institución financiera y antes que los accionistas. No obstante la novación que autoriza este artículo, continuará aplicándose el artículo 10 y las referencias que dicha norma contiene a los pactos de recompra se entenderán efectuadas, cuando corresponda, a la obligación que los bancos y sociedades financieras asuman en su reemplazo.