Texto oficial
ARTICULO 16° Los bancos cuyas acciones hayan sido
suscritas con crédito otorgado por la Corporación de
Fomento de la Producción en conformidad al artículo 5°
podrán adquirir dichos créditos a la referida Corporación
en efectivo o mediante la transferencia en dominio de
títulos de deuda emitidos por terceros, en una o más
parcialidades. El precio deberá considerar el descuento por
pago oportuno establecido en el citado artículo y su
valorización conforme a condiciones de mercado. La
Corporación de Fomento podrá convenir estas ventas previo
informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras sobre dicha valorización.
Dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se
materialice cada transacción, los citados bancos deberán
rebajar las correspondientes deudas de cada suscriptor de
acciones o de sus sucesores en el dominio de ellas, al mismo
valor en que efectivamente hayan adquirido el crédito a la
Corporación, siempre que dichas personas acepten los
siguientes términos:
a) El pago de la deuda; o
b) La novación por una obligación que contemple una
tasa de interés de mercado y que quedará sujeta al derecho
de prenda que contempla el artículo 2.465 del Código
Civil. Las condiciones que se establezcan deberán ser
comunes para todos los suscriptores de acciones que se
encuentren en esta situación y deberán ser previamente
informadas de manera favorable por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras. La rebaja será
proporcional a cada cuota.
Ni la transferencia de los créditos según las normas
de este artículo ni la novación a que se refiere la letra
b) del inciso anterior, modificarán las demás obligaciones
y derechos de los suscriptores de acciones, como tampoco las
prendas legales o convencionales que los afecten, todo lo
cual continuará rigiéndose por las normas de esta ley.
Si un banco recibiere acciones en pago de parte de
alguno de sus deudores a que se refiere este artículo,
deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a
prorrata de las que posean o declararlas caducadas por
simple acuerdo de su directorio.
Cada vez que un banco adquiera la totalidad de los
créditos adeudados por suscriptores de acciones a la
Corporación, ésta deberá pagar la obligación asumida en
conformidad al artículo 1° en favor del Banco Central de
Chile en relación con la institución financiera de que se
trate y las diferencias de precio que se produzcan serán
consideradas para los efectos contemplados en el artículo
13.