Texto oficial
Artículo 1°- Las personas que hubieran obtenido
préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción
de viviendas, por un monto de hasta el equivalente a 1.200
Unidades de Fomento, cuya escritura de mutuo se hubiera
extendido con anterioridad a la fecha de publicación de la
ley, otorgados por instituciones bancarias o financieras, o
por las asociaciones de ahorro y préstamo, o por los
Servicios de Vivienda y Urbanización, conforme al decreto
supremo N° 591, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de
1978, expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional
reajustable según variación del Indice de Precios al
Consumidor, que cumplieren con el servicio de la deuda
dentro del plazo señalado en el correspondiente documento
de cobro en el que conste su pago, tendrán derecho a
obtener una bonificación de cargo fiscal hasta por los
montos que se señalan, siempre que no exceda la cantidad a
pagar, la que se aplicará directamente al pago de los
dividendos mensuales que se devenguen en los períodos que a
continuación se indican:
0,5 Unidades de Fomento entre el 1° del mes siguiente
al de la publicación de esta ley y el 31 de diciembre de
1985;
0,35 Unidades de Fomento entre el 1° de enero de 1986 y
el 31 de diciembre de ese mismo año, y 0,20 Unidades de
Fomento entre el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre
del mismo año.
Cada interesado sólo podrá impetrar una bonificación
por mes.
La concurrencia de los requisitos exigidos para acogerse
al beneficio establecido en este artículo, se acreditará
mediante declaración jurada que el interesado deberá
presentar a la respectiva institución recaudadora.