Texto oficial
Artículo 3°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización
y las municipalidades, a solicitud de sus deudores que
tuvieran obligaciones pendientes provenientes de préstamos
hipotecarios para la adquisición o construcción de
viviendas o de soluciones habitacionales unifamiliares, o de
saldos de precio de venta o de asignación de dichos
inmuebles, contraídas con anterioridad a la fecha de la
publicación de la presente ley, expresadas en Unidades de
Fomento o en moneda nacional reajustable según el Indice de
Precios al Consumidor, excluidos los que hubieran obtenido
créditos hipotecarios del Servicio de Vivienda y
Urbanización conforme al decreto supremo N° 591, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1978, deberán
reemplazar por el período comprendido entre el 1° de
diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el
sistema de reajustabilidad de dichas deudas por el de la
Unidad Reajustable, a su valor provisional, a que se refiere
el decreto supremo N° 121, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1967. Para estos efectos, las instituciones
acreedoras procederán a calcular los saldos deudores y los
dividendos que de ellos resulten, al 1° de noviembre de
1984 y al 1° de noviembre de 1987, respectivamente.
Sólo podrán acogerse a lo previsto en el presente
artículo, los deudores que a la fecha de la solicitud
respectiva se encuentren al día en el pago de sus
dividendos.
El beneficio a que se refiere este artículo es
incompatible con el establecido en el artículo 1° de esta
ley.
Los interesados tendrán un plazo de 60 días, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, para
acogerse a lo previsto en este artículo, pudiendo este
plazo ser renovado por una sola vez, por otros 60 días, por
la respectiva institución acreedora. Las diferencias que
resulten a favor del deudor, provenientes del pago de
dividendos efectuados a contar del 1° de diciembre de 1984,
expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional
reajustable según variación del Indice de Precios al
Consumidor, le serán abonadas al pago de futuros
dividendos.
Desde la fecha de suscripción por el deudor de la
respectiva solicitud, se entenderá modificado de pleno
derecho el acto o contrato celebrado entre dicho deudor y la
respectiva institución acreedora y se considerará, para
todos los efectos legales, remmplazado desde el 1° de
diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el
sistema de reajuste primitivamente pactado, por el de
reajuste en Unidades Reajustables, a su valor provisional,
en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.
Estas modificaciones no importarán novación de las
obligaciones primitivamente contraídas ni afectarán las
garantías que las caucionan, conservando el respectivo
título su fuerza ejecutiva y su liquidez hasta el
cumplimiento íntegro de la obligación modificada.