Texto oficial
Artículo 13.- Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena respectiva o la de relegación menor en cualquiera de su grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años.
La pena de arresto domiciliario consiste en la restricción de libertad durante un tiempo determinado y se cumple en el domicilio del condenado o en aquél que señale el Tribunal.
Para los efectos de esta pena el Juez, previo informe del Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o de la Municipalidad, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello.
Si no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las instituciones que determine el Servicio Nacional de Menores.
Para la ejecución de esta sanción el Tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia al jefe del hogar o de la institución, en su caso, quienes estarán obligados a velar por el estricto cumplimiento de ella y a dar inmediato aviso al Tribunal. Cualquiera persona podrá denunciar al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso.
No se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos. Tampoco se entenderá quebrantado el arresto domiciliario que no pudiere llevarse a efecto por fuerza mayor no imputable al condenado; en este caso, el afectado o las personas señaladas en el inciso anterior deberán, dentro del término de 24 horas, poner este hecho en conocimiento del Tribunal quien resolverá lo que estime pertinente.
En el caso de la pena de arresto domiciliario, los padres, jefes de hogar o la institución designada tendrán la obligación de informar al Tribunal, cada 30 días, sobre el cumplimiento de la medida y los resultados de ella.
El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por los incisos quinto y sexto, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco ingresos mínimos mensuales.