Texto oficial
Artículo 20.- El retardo en el pago de toda multa que
aplique la Superintendencia en conformidad a la ley,
devengará los reajustes e intereses establecidos en el
artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano
jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá
ordenar su devolución por la Tesorería General de la
República, debidamente reajustada en la forma que señalan
los artículos 57 y 58 del Código Tributario.