Texto oficial
ARTICULO 8°. No se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1.913° del Código Civil a las daciones en pago o
cesiones de créditos que se encuentren en cobranza
judicial, o de derechos litigiosos, si interviene en la
operación el Banco Central de Chile o alguna de las
institucione financieras en liquidación forzosa o de
aquellas a que se refiere el artículo 6°.