Texto oficial
ARTICULO 7°. En los casos previstos en los artículos
1°, 3° y 6°, la transferencia del dominio de los bienes,
incluyendo sus garantías y derechos accesorios, operará de
pleno derecho al suscribirse la escritura pública en la
cual se individualicen los bienes raíces y se señalen
globalmente, por su monto y partida, los demás bienes del
activo, según el balance en uso por las instituciones
financieras. En la misma notaría se protocolizará un
inventario de dichos bienes.
La tradición de los bienes y de sus correspondientes
garantías y derechos accesorios, no requerirá de endoso,
notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de
la tradición del dominio de los bienes raíces se
requerirá la correspondiente inscripción. En todo caso, la
mutación del dominio de los vehículos motorizados deberá
inscribirse en el registro correspondiente.
El cesionario podrá ejercer todos los derechos del
cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre
que invoque un título a nombre o a la orden de la entidad
cedente que haya suscrito la escritura pública a que se
refiere este artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá,
exclusivamente, para las transferencias que se efectúen
entre instituciones financieras.