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Artículo 11 de la Ley 18.412 · Establece normas para las entidades financieras en liquidacion

Establece normas para las entidades financieras en liquidacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29821 · idParte: 9075637

Texto oficial

ARTICULO 11°. Para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.635° del Código Civil, se entenderá que el Banco Central de Chile tendrá la calidad de sucesor legal de los bancos y sociedades financieras respecto de los pasivos que asuma en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de esta ley. Para el mismo efecto tal calidad pasará a la entidad que, en definitiva, los asuma en el caso previsto en dicho artículo 6°. Una vez terminada la liquidación de un banco o sociedad financiera en la forma señalada en el artículo 1° de esta ley, el Banco Central tendrá la calidad de sucesor legal del respectivo banco o sociedad financiera para proseguir o iniciar, según el caso, las acciones civiles o penales a que alude el artículo 10° y cuyo titular haya sido la correspondiente institución financiera en liquidación. En la misma calidad anterior, el Banco Central proseguirá o iniciará, según el caso, cualquier acción civil o penal de que sea titular alguna de las instituciones mencionadas en el artículo 6°, cuando haya ejercido la facultad prevista en esa disposición.