Texto oficial
ARTICULO 11°. Para el efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 1.635° del Código Civil, se
entenderá que el Banco Central de Chile tendrá la calidad
de sucesor legal de los bancos y sociedades financieras
respecto de los pasivos que asuma en virtud de lo dispuesto
en los artículos 1° y 6° de esta ley. Para el mismo
efecto tal calidad pasará a la entidad que, en definitiva,
los asuma en el caso previsto en dicho artículo 6°.
Una vez terminada la liquidación de un banco o sociedad
financiera en la forma señalada en el artículo 1° de esta
ley, el Banco Central tendrá la calidad de sucesor legal
del respectivo banco o sociedad financiera para proseguir o
iniciar, según el caso, las acciones civiles o penales a
que alude el artículo 10° y cuyo titular haya sido la
correspondiente institución financiera en liquidación.
En la misma calidad anterior, el Banco Central
proseguirá o iniciará, según el caso, cualquier acción
civil o penal de que sea titular alguna de las instituciones
mencionadas en el artículo 6°, cuando haya ejercido la
facultad prevista en esa disposición.