Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados Deexcepcion

Ley orgánica constitucional de los estados de excepcion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29824 / 8285737.

Texto oficial

Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5°; 2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes; 3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada; 4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público; 5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública; 6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población; 7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y 8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.