Texto oficial
Artículo 8°.- Los estados de excepción constitucional
se declararán mediante decreto supremo firmado por el
Presidente de la República y los Ministros del Interior y
de Defensa Nacional, y comenzarán a regir desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial. Los estados de
asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo
máximo de noventa días, pero el Presidente de la
República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su
nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo
motivan. Los estados de sitio y emergencia se declararán y
prorrogarán en la forma que establecen las normas
constitucionales pertinentes.
El decreto que declare el estado de sitio con el acuerdo
del Congreso Nacional deberá publicarse dentro del plazo de
tres días, contado desde la fecha del acuerdo aprobatorio,
o bien contado desde el vencimiento del plazo de diez días
que señala el artículo 40 N° 2°, inciso segundo, de la
Constitución, si no hubiere habido pronunciamiento del
Congreso.
Sin embargo, si el Presidente de la República aplicare
el estado de sitio con el sólo acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a regir a contar
de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su publicación en
el Diario Oficial dentro de tercero día.
Para decretar el estado de asamblea bastará la
existencia de una situación de guerra externa y no se
requerirá que la declaración de guerra haya sido
autorizada por ley.