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Artículo 2 de la Ley 18.418

Traspasa al fondo unico de prestaciones familiares y subsidios de cesantia, el financiamiento de los subsidios de reposo maternal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29827 / 8819347.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los requisitos, duración y demás modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo anterior, seguirán regidos por las disposiciones que actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda. Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de trabajadoras independientes deberán: a) Contar con una licencia médica autorizada; b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia; c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia, y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día la trabajadora independiente que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se comience a gozar de la licencia.