Texto oficial
Artículo 1°.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo 5° bis, deberán solicitar autorización para su funcionamiento, en conformidad con las normas de esta ley, dentro del plazo de treinta días, contado desde su vigencia.
Si transcurridos noventa días desde la vigencia de esta ley, no hubiere pronunciamiento sobre la solicitud de autorización, ésta se entenderá aprobada. Si fuere rechazada, deberán de inmediato cesar en sus actividades, siendo sancionadas, si no lo hicieren, en conformidad con lo establecido en el artículo 8°.