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Artículo 2 transitorio de la Ley 18.422 · Modifica decreto ley n° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados

Modifica decreto ley n° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29830 / 8788465.

Texto oficial

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° bis, las personas que actualmente estén proporcionando u ofreciendo, bajo cualquier forma o denominación, vigilantes privados, a través de ellas o de otras personas naturales o jurídicas, podrán continuar ejerciendo esas actividades hasta por el plazo de noventa días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período no podrán, en ningún caso, aumentar el número de vigilantes privados que tengan a la fecha antes señalada, con el propósito de ofrecer sus servicios a terceros.".