Texto oficial
Artículo 7°. Los terrenos ubicados en islas y otros sitios que carecen de camino y cuyo único acceso son los cruces especiales marítimos y lacustres, tendrán un valor único equivalente al 55% de los valores de tabla, determinados de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con excepción de la Isla Riesco.