Texto oficial
Artículo 10.- Renuévase, a contar del 1° de julio de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 1985, el plazo para el pago de la primera cuota de las deudas a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 18.377. Lo anterior no alterará los beneficios que establece dicho cuerpo legal y el Servicio de Tesorerías cobrará la mencionada cuota según los montos determinados al 30 de abril de 1985.