Texto oficial
Artículo 9°.- No serán aplicables, a contar del 31 de diciembre de 1984, las rebajas de avalúo dispuestas por el artículo 1° de la ley N° 18.327, a los terrenos ganaderos mencionados en el decreto supremo N° 208, de 1965, del Ministerio de Hacienda, en aquellos casos que tengan rebaja de avalúos en conformidad con las disposiciones de esta ley, salvo que se encuentren ubicados en la comuna de Navarino.
La rebaja de avalúos que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la presente ley, sustituye la rebaja de avalúos ordenada por la ley N° 18.327, para los terrenos ganaderos indicados en el inciso anterior, respecto de las comunas de la XII Región que la citada ley señala, con la sola excepción de la comuna de Navarino.