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Artículo 1 de la Ley 18.440

Modifica decreto ley n° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales y condona deudas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29847 / 8285767.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.063, de 1979. A) Sustitúyense los N°s 4, 5 y 6 de la letra b) del artículo 12, por los que siguen: "4.- Camiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga, una unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos unidades, y c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades. 5.- Tractocamiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una unidad, y c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad. A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto. 6.- Carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacida de carga, media unidad. A los de capacidad superior se les aplicará la tabla del N° 4. 7.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16. 8.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un quinto de unidad.". B) Sustitúyense los N°s 1 y 3 del artículo 15, por los que siguen: "1.- Vehículos de la letra a) y N° 6 de la letra b), de carga máxima de mil setecientos cincuenta kilos, hasta el 31 de marzo; 3.- Vehículos de la letra b), N°s 4, 5, 6, de carga superior a mil setecientos cincuenta kilos, y 7 y 8, dentro del mes de septiembre.". C) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 16: "Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto.".