Texto oficial
Artículo 9°.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, montos, requisitos, modalidades, condiciones y características señaladas en los artículos precedentes, un aguinaldo de Navidad para los trabajadores y pensionados a que se refieren los artículos 1°, 2° y 7° de esta ley, como asimismo a las personas incluidas en su artículo 3°, el que será pagado en el curso del mes de diciembre de 1985.
Tendrán derecho al aguinaldo citado en el inciso precedente los trabajadores, pensionados y personas acogidas al Programa de Absorción de Cesantía, que tengan esas calidades durante dicho mes.