Texto oficial
Artículo 6.- Corresponderá a la Comisión Nacional de
Riego la determinación de las bases, el llamado a concurso,
la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión
de los proyectos a concurso y su selección, la
adjudicación de las bonificaciones a los proyectos
aprobados y la inspección y recepción de las obras
bonificadas.
La Comisión podrá, por resolución fundada, declarar
total o parcialmente desiertos los concursos a que llame,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso decimotercero
del artículo anterior. La facultad para declarar
parcialmente desierto un concurso sólo podrá ejercerse si
los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones
legales y/o reglamentarias.
Finalizado un concurso, la Comisión Nacional de Riego
deberá poner en conocimiento público su resultado, con
todos los antecedentes correspondientes y, a lo menos, la
siguiente información respecto de cada uno de los proyectos
postulados: tipo de proyecto, valores de los factores y
variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden
de prioridad alcanzado.
La Comisión podrá aceptar, rechazar o proponer
modificaciones a los proyectos una vez resuelto el concurso,
en los términos que señale el reglamento, pero en ningún
caso se aumentará el monto de la bonificación aprobada. El
reglamento de esta ley deberá fijar las condiciones para la
presentación y análisis de las modificaciones.
Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado
de la modificación efectuada, la Comisión rebajará el
porcentaje de la bonificación aprobada en igual
proporción.