Texto oficial
Artículo 12.- Los predios agrícolas beneficiados con
las obras a que se refiere esta ley, gozarán de la
franquicia establecida en la letra A) del artículo 1° de
la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, cuyo texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fija el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de
Hacienda, pero reduciendo el tiempo de exención en el mismo
porcentaje en que se subvencione el costo de la obra.
En caso de un cambio de uso de suelo de predios
beneficiados por esta ley, que hubiere sido solicitado por
el propietario para otros fines, éste deberá restituir la
bonificación percibida deduciendo en forma proporcional el
tiempo de permanencia efectiva de las obras bonificadas,
sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de
este cuerpo legal, restitución que se efectuará en las
condiciones que determine el reglamento.
Igual situación se aplicará a los agricultores de
predios bonificados que eliminen o cambien de cultivo para
el cual se asignó la bonificación, si a consecuencia de
ello se deja sin aplicación los equipos de riego
bonificados.