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Artículo 44 E de la Ley 18.455

Fija normas sobre produccion, elaboracion y comercializacion de alcoholes etilicos, bebidas alcoholicas y vinagres, y deroga libro i de la ley n° 17.105

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29859 / 10444566.

Texto oficial

Artículo 44 E.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: 1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. 2. El volumen o cuantía del producto objeto de la infracción. 3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, si lo hubiere. 4. La intencionalidad en la comisión de la infracción. 5. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. 6. La conducta anterior del infractor. 7. La capacidad económica del infractor. 8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las denominaciones de origen de vinos y destilados. 9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.