Texto oficial
Artículo 45.- Se sancionará como autores de
infracciones gravísimas:
1) A los que elaboraren o vendieren productos
falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud,
incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de
mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera con
denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino.
2) A los que expendieren alcohol etílico sin
desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que
se refiere el inciso segundo del artículo 13.
3) A los que utilizaren denominaciones de origen en
contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso
final, 28 y 30.
4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas
en los artículos 24 y 25.
5) A los que mantuvieren en establecimientos de
vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los
elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero
y que no justifiquen un empleo distinto al de la
vinificación.
6) A los que mantuvieren en los establecimientos de
elaboración de pisco las materias primas a que se refiere
el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la
producción de pisco.
7) A los que transgredieren las normas de rotulación
contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a
quienes expendieren productos con una graduación
alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o
el reglamento.