Texto oficial
Artículo 27.- El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y
denominaciones de origen de vinos y destilados en
determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima,
suelo, variedad de vides, prácticas culturales y
enológicas sean homogéneas.
El reglamento determinará, en lo que no se contraponga
a la presente ley, las condiciones, características y
modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que
se refiere el inciso anterior.
Asimismo, el Presidente de la República podrá
autorizar, por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de
origen para productos destilados como parte integrante del
nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto
amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el
mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser
elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las
Regiones de origen del respectivo producto.