Texto oficial
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, establécense las siguientes
denominaciones de origen para los productos que se señalan
a continuación:
a) Pisco: esta denominación queda reservada para el
aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en
las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino
genuino potable, proveniente de las variedades de vides que
determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.
b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el
vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de
consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides
plantadas en dichas Regiones.
c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada
para el vino generoso genuino producido y envasado, en
unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre
el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el
Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.
El Presidente de la República, en uso de la facultad a
que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar
ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en
este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior.