Texto oficial
Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los
artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los
productos elaborados, envasados, movilizados o
comercializados con infracción a la presente ley. Si se
cometiere alguno de los delitos a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser
decomisados también los elementos y materias primas
destinados a la elaboración de los productos.
Adicionalmente se podrá disponer la clausura de 1 a 30
días si la infracción fuere gravísima conforme al
artículo 45, y de 1 a 15 días si se cometiere alguna de
las infracciones graves conforme al artículo 46.
La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en
que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de
locales o establecimientos donde, además, se expendan otras
mercaderías, la resolución de clausura determinará el
traslado de los productos a que se refiere esta ley a una
sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se
inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean
conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el
tiempo de vigencia de la sanción.