Texto oficial
Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones
pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se
elevará al doble tratándose de reincidencia.
Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva
infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a
tres años, a contar desde la última contravención.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando
la actividad o giro de éste se continúa a través de
personas jurídicas en que el infractor tenga el control
mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor
fuere una sociedad, para determinar dicho control se
considerará además la participación que sus socios tengan
en tales personas jurídicas.