Texto oficial
Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director
Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido
designado para tramitarla, citará al presunto infractor,
así como al denunciante, y examinará separadamente a los
testigos y demás medios probatorios que se le presenten,
levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
En los casos de allanamientos o registros se notificará
al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en
que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de
su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de
las personas expresadas, la notificación se hará a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho
lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejará
constancia de ello ante dos personas mayores de edad.
El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados
para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza
pública, con el objeto de dar cumplimiento a las
disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio
de sus atribuciones.