Texto oficial
Artículo 7°.- La prohibición que establece el inciso
final del artículo 35 de la presente ley entrará en
vigencia, para los productos que utilicen las menciones
señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del
Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del
Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas
Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de
Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se
destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015.
Respecto de los productos que se destinen a la exportación
y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices
indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la
forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones
posteriores.