Texto oficial
Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el inciso
segundo del artículo 16, los productos de la fermentación
alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con
productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse,
hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de
vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada
en la etiqueta o en el envase respectivo.