Texto oficial
Artículo 3°.- Reajústanse, en un 17,32%, a contar del 1° de noviembre de 1985, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980.
El reajuste previsto en el inciso anterior se financiará, hasta la concurrencia de los recursos disponibles, con cargo a los aportes extraordinarios contemplados en la ley N° 18.366, en relación con el decreto supremo N° 17, de 1985, del Ministerio de Educación Pública.
Las municipalidades, respecto de sus establecimientos, sea que los administren directamente o por intermedio de personas jurídicas sin fines de lucro, deberán destinar los recursos adicionales que se produzcan en virtud de lo previsto en este artículo, a aumentar las remuneraciones de su personal; además, informarán al Ministerio de Educación Pública respecto de la inversión de estos fondos.
Igualmente, los colegios gratuitos que reciben la subvención a que se refiere este artículo, deberán destinar los recursos adicionales que por efecto de su reajuste se produzcan, a aumentar las remuneraciones de su personal.