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Artículo 3 de la Ley 18.473 · Aprueba la ley de presupuesto del sector publico para el año 1986

Aprueba la ley de presupuesto del sector publico para el año 1986

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29876 / 8872942.

Texto oficial

Artículo 3° La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios e instituciones del sector público para el año 1986, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 a 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dicha identificación se efectuará por Resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1986 en conformidad a lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos. En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo de Nacional Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación. La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1986, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26° del decreto ley 1.263, de 1975. Ningún servicio podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero. Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1985, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1986, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un servicio o institución una inversión superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen en conjunto una inversión inferior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componente de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo. El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1986 cantidades que, considerando un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1986 sea inferior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación. En los casos de servicios e instituciones que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, inferior a US$ 10.000 o US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional respectivamente, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos inferiores a esas cantidades.