Texto oficial
Artículo 3° La inversión de las cantidades
consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los
servicios e instituciones del sector público para el año
1986, solamente podrá efectuarse previa identificación de
los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser
aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del
ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las
cantidades consignadas en los ítem 61 a 73 de los
presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
dicha identificación se efectuará por Resolución del
Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la
Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se
dicten durante el año 1986 en conformidad a lo establecido
en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de
ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los
originales a la Contraloría General de la República para
su toma de razón y control posterior.
Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto,
éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de
inversión que se hayan iniciado en años anteriores
conservarán su nombre y el código que les haya
correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso
anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo de Nacional
Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento
interno de la Administración, que el organismo al cual
será destinada la obra acredite el financiamiento para su
operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente
se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem
53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no
será necesario consignar la cantidad destinada al estudio
correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la
identificación de las asignaciones que se creen en el
transcurso del año 1986, se ajustará a las normas
generales establecidas por aplicación del artículo 26°
del decreto ley 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá celebrar contratos que
comprometan la inversión de recursos de los ítem antes
indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la
misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación que establece el inciso primero.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1985, las
publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios
y proyectos de inversión para 1986, que se encuentren
incluidos en decretos o resoluciones de identificación,
según corresponda, en trámite en la Contraloría General
de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de
procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que
signifiquen para un servicio o institución una inversión
superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán
materializarse previa su identificación y aprobación por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Hacienda. Aprobado un proyecto, las adquisiciones
posteriores de equipos y de elementos complementarios, que
representen en conjunto una inversión inferior a US$ 10.000
moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional, requerirán solamente la visación de la
Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de
datos y sus elementos complementarios que formen parte o
sean componente de un proyecto de inversión identificado
conforme a lo que dispone el inciso primero de este
artículo.
El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos
complementarios que comprometan para el año 1986 cantidades
que, considerando un año calendario de precio o renta,
supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, necesitará
también identificación previa y aprobación por decreto
supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado.
Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de
datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y
elementos complementarios cuyo precio o renta por el año
1986 sea inferior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán
solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos,
que hayan sido aprobados en años anteriores por el
Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su
aprobación.
En los casos de servicios e instituciones que cuenten
con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados
en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda,
para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule,
inferior a US$ 10.000 o US$ 5.000 moneda de los Estados
Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional
respectivamente, deberán aplicarse las normas que establece
este artículo para las adquisiciones y arrendamientos
inferiores a esas cantidades.