Texto oficial
ARTICULO 18° Prohíbese a los servicios e instituciones
del sector público, hasta el 31 de diciembre de 1986, la
adquisición o construcción de edificios para destinarlos
exclusivamente a casas habitación de su personal. No
regirá esta prohibición respecto de los programas
aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder
Judicial, del Ministerio de Justicia en lo que se refiere al
Poder Judicial, de los Servicios e Instituciones
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de las
Municipalidades en lo que respecta a viviendas para
profesores rurales, y en los presupuestos del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por
decreto supremo del Ministerio del Ramo correspondiente, se
podrá autorizar la adquisición de inmuebles para
destinarlos a casas habitación de personal de servicios o
instituciones del sector público, mediante la permuta de
dichos inmuebles por otros de su propiedad o destinados a la
entidad respectiva que se estén ocupando en la misma
finalidad.