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Artículo 1 de la Ley 18.476 · Dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional

Dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29879 / 9046953.

Texto oficial

Artículo 1°.- El Presidente de la República, podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán", al Director del Hospital Militar de Antofagasta, al Jefe de la Central Odontológica del Ejército y al Director del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile "General de Brigada Aérea Doctor Raúl Yazigi Jáuregui" para que, actuando en representación del Fisco, celebren los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan los mencionados hospitales, por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856 y los que constituyan aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal. Los Directores y el Jefe de los establecimientos de salud a que se refiere el inciso anterior, podrán contratar personal para esos establecimientos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluídos los provenientes de la ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esas entidades. Respecto de los Hospitales Navales "Almirante Nef" y "Almirante Adriazola" y del Hospital de las Fuerzas Armadas "Cirujano Cornelio Guzmán", las facultades de que tratan los incisos anteriores deberán entenderse otorgadas al Director de Sanidad Naval.