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Artículo 2 de la Ley 18.476 · Dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional

Dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29879 / 9046954.

Texto oficial

Artículo 2°.- Del mismo modo, el Presidente de la República podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director del Hospital de Carabineros "Del General Humberto Arriagada Valdivieso" para que, actuando en representación del Fisco, celebre los actos y contratos que conciernan a los fines del establecimiento y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que disponga el mencionado hospital, por venta de bienes y servicios, y los que constituyan aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal. El Director del Hospital señalado en el inciso anterior, podrá contratar personal para este establecimiento, con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, los cuales constituirán entradas propias del hospital.