Texto oficial
Artículo 4°.- El personal regido por el decreto ley N° 2.327, de 1978, tendrá derecho a las bonificaciones señaladas en el artículo anterior, que correspondan conforme a sus grados de asimilación a la escala única del decreto ley N° 249, de 1974.
Lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior no regirá respecto del personal a que se refiere esta disposición.
El personal a que se refiere este artículo que desempeñe jornadas parciales, inferiores a 30 horas semanales, sólo tendrá derecho a la parte proporcional de la bonificación que corresponda a los docentes con jornadas de 30 horas semanales, en relación al número de horas de la jornada que esté cumpliendo.