Texto oficial
Artículo 5°.- Fíjase, a contar del 1° de diciembre de 1985, en $ 9.200, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en $ 7.667, el monto de dicho ingreso sin el incremento establecido en ese precepto.