Texto oficial
ARTICULO 1° Establécese un sistema simplificado de
reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los
insumos de las exportaciones menores no tradicionales.
El reintegro será de 3% del valor de los
correspondientes productos exportados, de acuerdo con las
normas que más adelante se indican. Para este efecto, se
entenderá como valor de los productos exportados el valor
FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y
cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la
operación de exportación, en dólares de los Estados
Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
INCISO DEROGADO
El beneficio del reintegro regirá respecto de todas
las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la
fecha de vigencia de la lista que las excluya, en
conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
Los exportadores podrán renunciar, en todo o parte, al
beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia
expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de
Exportación.