Texto oficial
ARTICULO 2° Podrán acceder al reintegro establecido
en el artículo 1° todas las mercancías exportadas que
contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos
importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha
de aceptación a trámite de la declaración de exportación
emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de
diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas
mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en
el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de
la declaración de exportación emitida por el Servicio
Nacional de Aduanas y que, al 31 de diciembre de 1990, se
encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el
monto exportado por partida arancelaria, según su
clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya
sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000,
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo
certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%,
aplicable a las mercancías definidas en los incisos
precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se
hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos
iguales o inferiores a US$18.000.000, valor FOB, en moneda
de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique
el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señaladas anteriormente se
reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios
promedio relevante para el comercio exterior de Chile,
según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como
base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de
exclusiones que dispone el artículo 3°.