Texto oficial
ARTICULO 5° bis.- No podrán acogerse al sistema de
reintegro simplificado:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan
incorporados insumos extranjeros que hubieren sido
ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros
suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias
aduaneras especiales.
No obstante, esta limitación no afectará a las
mercancías que tengan incorporados insumos importados que
se encuentren negociados en un régimen arancelario
preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980,
o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple
regímenes arancelarios preferenciales;
b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o
las acogidas a sus beneficios;
c) Los exportadores que, individualmente, en el curso
de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía
afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda
el valor FOB de US$18.000.000,00, en moneda de los Estados
Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
No tendrán derecho a reintegro las mercancías
exportadas por un mismo beneficiario respecto de la
posición arancelaria correspondiente, en la parte que
exceda el valor FOB de US$ 15.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado, en
el mismo período de doce meses a que se refiere el inciso
anterior. Sobre dicho exceso, accederán automáticamente al
beneficio del 3% que confiere el artículo 2° de esta ley.
Tampoco tendrán derecho a reintegro aquellos
exportadores que, individualmente, en el mismo período
señalado en los incisos anteriores, hubieren embarcado una
mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte
que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000, en moneda de los
Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado.
INCISO DEROGADO
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican
en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero, y
e) Los productos nacionalizados que se exporten sin
cumplir las condiciones señaladas en esta ley.
f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican
en la Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00
del Arancel Aduanero.
g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima
o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro
establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del
valor FOB del producto final exportado.
Esta exclusión será aplicable también cuando el
producto exportado esté elaborado con más de una materia
prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo
menos, dicho valor.