Saltar al contenido

Artículo 33 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29885 · idParte: 8748692

Texto oficial

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, por el siguiente: "Artículo 10.- El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley, de acuerdo con las disponibilidades de crédito fiscal de la Universidad o Instituto Profesional, respectivo. No podrá aumentarse de un año a otro, el monto real de crédito otorgado a un alumno sin previa comprobación del hecho que las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original, hayan variado. Los alumnos perderán el derecho a seguir gozando del crédito fiscal universitario si han faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la Universidad o Instituto Profesional y que sirvieron de base para el otorgamiento del crédito. En este caso, el crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el inciso quinto del artículo 12. En este caso, además, el alumno no podrá matricularse en ningún curso de ninguna Universidad o Instituto Profesional del país durante el plazo de cinco años. Asimismo, los alumnos perderán el derecho a seguir gozando del crédito fiscal universitario cuando hayan sido sancionados con alguna medida disciplinaria igual o superior a suspensión, cuya resolución se encuentre ejecutoriada. Igualmente, los alumnos perderán el beneficio del crédito fiscal universitario por el segundo semestre del año, cuando el promedio de las evaluaciones finales de las asignaturas cursadas el primer semestre sea inferior al mínimo exigido en cada institución para su aprobación. En el caso que el alumno tenga régimen anual de estudios, se considerarán las evaluaciones obtenidas al 1° de julio del año correspondiente. Todo alumno matriculado y beneficiario del crédito fiscal universitario que no continúe la carrera y que rinda la Prueba de Aptitud Académica nuevamente, al matricularse en otra carrera no podrá optar al crédito fiscal universitario. Esta norma no regirá respecto de los alumnos que tengan cumplidos todos los requisitos académicos necesarios para continuar su anterior carrera. A partir del año 1986, el crédito fiscal universitario no podrá ser otorgado a aquellos alumnos que permanezcan matriculados más allá de un año adicional a la duración establecida para su carrera por la Institución de Educación Superior respectiva. Así también, las Universidades e Institutos Profesionales no podrán otorgar crédito fiscal universitario a alumnos matriculados en dos carreras simultáneas. En este caso, el alumno deberá elegir cuál será la carrera que financiará mediante el crédito fiscal. Las Universidades e Institutos Profesionales deberán fijar, en cada año, para los alumnos que ingresen, un arancel por carrera para toda la duración de ésta, que se reajustará anualmente según la variación que cada plantel determine, el que no podrá exceder de la variación del índice de precios al consumidor del año respectivo. La norma de este inciso no se aplicará respecto de los alumnos ingresados antes del año 1986, los que continuarán sujetos al sistema de fijación anual de matrícula y arancel. Ningún alumno podrá obtener crédito fiscal universitario si con ello queda pagando en la Institución de Educación Superior un monto anual inferior al promedio real que pagó durante sus últimos dos años de educación media en su colegio de origen, salvo que pruebe fehacientemente un cambio significativo en la condición socio-económica de su grupo familiar."