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Artículo 41 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29885 / 8748700.

Texto oficial

Artículo 41.- Los nuevos préstamos hipotecarios que contraten los deudores de obligaciones pendientes expresadas en unidades de fomento, o en moneda nacional reajustable según la variación del índice de precios al consumidor o de acuerdo a las normas del Título V de la ley N° 16.807, cuya finalidad fue la adquisición de viviendas, expresados en la misma unidad de pago o en otro sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, destinados a extinguir la deuda primitiva, generando una nueva obligación, estarán exentos del impuesto establecido en el número 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980. Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, y por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que deban practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada para la correspondiente actuación en el arancel respectivo vigente. Los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento, en su caso, a que se refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N° 542, exento, del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de 1985. La exención de impuesto y rebaja de aranceles que establece este artículo, regirá sólo en una oportunidad respecto de las nuevas obligaciones destinadas a extinguir obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de publicación de esta ley. La exención del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que concede el inciso primero de este artículo, comprende también al crédito de enlace que se otorgue mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé cuenta del crédito de enlace se señale que dicho préstamo se otorga en relación a un crédito hipotecario destinado a extinguir una obligación pactada en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, que haya servido para adquirir una vivienda. La tasa de interés del crédito de enlace no podrá ser mayor que la tasa de interés del crédito hipotecario que se conceda en definitiva al deudor.