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Artículo 47 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29885 / 8748706.

Texto oficial

Artículo 47.- Introdúcense en la ley N° 18.168, las modificaciones que se indican: a) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes." b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 25 por los siguientes: "Constituida la servidumbre legal, las indemnizaciones que fuere necesario pagarse entre concesionarios con motivo de eventuales diferencias entre beneficios y costos derivados de las interconexiones serán fijadas, en el plazo máximo de seis meses, por un árbitro designado de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la designación será efectuada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El árbitro tramitará y fallará el asunto debatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. Contra la sentencia arbitral sólo procederá el recurso de casación en el fondo, y en forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, ambos ante la Corte Suprema. Podrán ejecutarse las interconexiones aun antes de fallarse el juicio arbitral, siempre que se paguen o se asegure el pago de las cantidades que el árbitro fije provisionalmente." c) Intercálase como artículo 28 bis el siguiente: "Artículo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por, entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones." d) Intercálase, como artículo 31 bis, el siguiente: "Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarlos. La negativa de entregar la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni superiores a 500 unidades tributarias, según su valor vigente al momento de su aplicación." e) Sustitúyense en el primer inciso del artículo 32, los guarismos "10" y "100" por los guarismos "1" y "50", respectivamente, e intercálase como inciso segundo de este artículo el siguiente: "Se considerará como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones."