Saltar al contenido

Artículo 65 de la Ley 18.482 · Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29885 / 8748725.

Texto oficial

Artículo 65.- Establécese, a contar del 1° de enero de 1986, para el personal afecto a la ley N° 15.076, una asignación especial de estímulo, no imponible, calculada sobre el sueldo base que corresponde a los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican, en la siguiente forma: Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán una cantidad equivalente al 60% del sueldo mensual del grado 13° de la misma escala; los que tengan un trienio, una cantidad equivalente al 70% del grado 11°; los que tengan dos trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 10°; los que tengan tres trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 8°; los que tengan cuatro o cinco trienios, una cantidad equivalente al 70% del grado 7°; los que tengan seis, siete u ocho trienios, una cantidad equivalente al 80% del grado 6°, y los que tengan nueve o más trienios, una cantidad equivalente al 80% del grado 5° de la escala antes citada. Los montos de las asignaciones a que se refiere el inciso anterior corresponden a los profesionales funcionarios que cumplan jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 28, 22 u 11 horas semanales, tendrán el 75%, 64%, 50% o 25%, respectivamente, de dichas asignaciones. La asignación especial de estímulo que establece este artículo es incompatible con la asignación profesional a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud, y con la asignación de estímulo de 35% para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales a que se refiere el artículo 14 transitorio del mencionado texto refundido.