Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
a) Parte o Pieza: Componente del vehículo cuya
división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a
que estaba destinado.
b) Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente
relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede
ser separado del vehículo y que cumple en él una función
determinada.
c) Componentes: Partes o piezas o conjuntos
automotrices.
d) Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos
fabricados en el país por las industrias auxiliares
inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 8°,
permanente, que cumplan con la siguiente relación: el valor
CIF de los insumos importados que se incorporen a los
componentes fabricados en el país deberá ser igual o
inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas
por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o
inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas.
e) Componentes opcionales: Accesorios que generalmente
los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los
precios en lista, figuren o no en el despiece.
f) Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y
materiales que forman parte de un vehículo, identificado
por un número y su descripción en idioma español con sus
respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento
indicado respecto del peso del vehículo completo listo para
rodar, sin combustible; valor exfábrica origen y porcentaje
del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo
completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin
combustible. La suma del valor de todas las partidas del
despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado
incluído soldado, pulido y preparación para pintura,
deberá ser igual al valor del vehículo completo
ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para
exportación desde la fábrica de origen, expresado en
moneda de libre convertibilidad.
g) Exportaciones: Ventas al exterior de componentes
nacionales considerados en el despiece, incorporados o no en
conjuntos automotrices SKD o CBU.
h) Industria Terminal: La industria inscrita en el
Registro a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que
realiza el proceso de armaduría o ensamblado de los
vehículos automóviles.
i) Industria Auxiliar: La industria inscrita en el
Registro a que se refiere el artículo 8° que provee de
componentes nacionales a la industria terminal.
j) ELIMINADA
k) Integración nacional: Porcentaje de componentes
nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje del
vehículo, en relación al valor de fábrica de origen para
exportación, del vehículo completo, listo para rodar, sin
combustible.
l) CKD: Conjunto completamente desarmado, incluso su
carrocería, la que debe estar sin soldar, entregado en
piezas listas para ser armadas. Consta de los siguientes
grupos básicos, entre otros, motor, sistema eléctrico,
transmisión, dirección, suspensión, frenos y carrocería.
m) SKD: Conjunto semidesarmado, con parte de sus
componentes desmontados, al cual se le integrarán
componentes nacionales, previamente inscrito en el Registro
a que se refiere el artículo 8° permanente.
n) CBU: Vehículo automóvil terminado, listo para
rodar, armado en país de origen o en Chile según
corresponda.
ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de
aceptación a trámite de la respectiva Declaración de
Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a
modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha
mencionada.
Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos
del modelo del año inmediatamente anterior al de
aceptación a trámite de la respectiva Declaración de
Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que a la
fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de
Abril del año siguiente a ese modelo.
o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa
cuyo propósito es incrementar las exportaciones anuales, a
contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones
realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las
industrias terminales acceder a una extensión en el
período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el
artículo 10.
p) Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de
las exportaciones realizadas por una industria terminal en
un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas
por la misma industria en los años 1989 y 1990.
q) Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto
anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado
a una industria terminal incorporada al programa de
desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal
que se le habría otorgado en el mismo año a la industria,
de no estar inscrita en tal programa.